Resumen: El interesado interpuso previo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la que se rechazaron sus alegaciones relativas a la presunta vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, razón suficiente para desestimar el presente recurso de casación, sin perjuicio de lo cual, la sala entra a resolver sobre las alegaciones mantenidas en él para apurar la tutela judicial efectiva del recurrente. En el caso, no resultó vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, pues el tribunal contó con suficientes medios probatorios directos de carácter incriminatorio para llegar a la convicción de los hechos que declaró probados, sin que el recurrente haya argumentado en modo alguno en qué medida la resolución final podría haberle resultado favorable de haberse aceptado y practicado toda la prueba que le resultó denegada. Tal y como se desprende del apartado de «motivación» de la sentencia impugnada, el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo para llevar a cabo el necesario juicio de inferencia lógico y razonable sin atisbo alguno de arbitrariedad para formar su convicción sobre los hechos que declaró probados, por lo que se cumplen los requisitos para tener por desvirtuado el derecho fundamental de presunción de inocencia.
Resumen: El recurso de casación no es una impugnación en régimen abierto de la sentencia de instancia, sino un instrumento para reconducir lo declarado en ella a una correcta y uniforme interpretación del ordenamiento jurídico, centrándose, así, en las cuestiones jurídicas, no en las fácticas, que, sin embargo, no son inmunes a la posible vulneración de algún derecho fundamental, significadamente la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. En el apartado de fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida resultó analizada y valorada con rigor la totalidad de la prueba practicada, sin que sus razonamientos resulten desvirtuados -es más, ni siquiera rebatidos- por el recurrente, que se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en la instancia. La firme convicción del tribunal sentenciador sobre cómo ocurrieron los hechos no deja espacio a la aplicación del principio in dubio pro reo. El relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente se durmió durante un servicio de vigilancia de seguridad vial y no colaboró con su jefe de pareja- se incardina adecuadamente en la infracción apreciada, al integrarse en la conducta todos los elementos del tipo disciplinario aplicado, lo que, además, se justifica por el tribunal sentenciador con especial esfuerzo argumentativo en lo que se refiere a los elementos de la gravedad de la desatención -para distinguirla, en el caso, de la falta disciplinaria leve- y de la culpabilidad.
Resumen: Los hechos investigados se concretan en la conducta protagonizada por el sargento primero recurrente, que, en el parking exterior de un centro de formación, propinó un puñetazo a un soldado alumno por una presunta infracción de tráfico, al tiempo que le dirigía expresiones como "gilipollas y tonto", añadiendo "ahora si quieres me denuncias", identificándose a continuación, todo ello en presencia de otro alumno del centro. La sala estima que, dada la condición de militares de los sujetos intervinientes, la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el CPM -entre los que se encuentran la integridad moral y física y la dignidad del militar- y la naturaleza militar del delito presuntamente cometido -eventualmente calificado como un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales, en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el art. 49 CPM-, debe confirmarse la decisión del tribunal de instancia por la que declaró la competencia de la jurisdicción castrense sobre el delito investigado, desestimando el artículo de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción. A esta conclusión no puede oponerse la alegación relativa al desconocimiento de la condición militar del soldado alumno por el hecho de que ambos vistieran de paisano, lo que, además de contradecir el relato de hechos, desconoce la doctrina de la sala relativa a la naturaleza permanente de la relación jerárquica y la disciplina.
Resumen: En la impugnación de un auto de sobreseimiento definitivo no cabe postular error de hecho en la apreciación de la prueba, pues solo tras la discusión de todas las pruebas en la vista, bajo el principio de contradicción, puede hacer el tribunal la declaración de hechos probados, por lo que, hasta entonces, solo se está ante hechos provisionales, aún sometidos a posible revisión, y sin que, por lo tanto, todavía pueda hablarse de error en la apreciación de la prueba. La denuncia relativa a «contradicción en los hechos señalados como indiciarios» se articula, en realidad, como un motivo de casación por quebrantamiento de forma y, por lo tanto, incurre en causa de inadmisión, ya que frente a los autos definitivos solo cabe casación por infracción de ley. Los hechos que integran la conducta investigada no ofrecen indicios razonables para sostener la acusación, pues aquella carece de la entidad precisa para integrar el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto en el art. 46 CPM, que requiere una especial gravedad en el atentado a la dignidad, con humillación o degradación del inferior.
Resumen: El interesado interpuso previo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la que se rechazaron sus alegaciones relativas a la presunta vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, razón suficiente para desestimar el recurso de casación ordinario, sin perjuicio de lo cual, la sala entra a resolver sobre las alegaciones mantenidas en él para apurar la tutela judicial efectiva del recurrente. En el caso, no resultó vulnerado el derecho fundamental de defensa y a utilizar los medios de prueba, en atención a la motivada inadmisión de una de las testificales propuestas y a la posibilidad de intervenir que tuvo el recurrente en las declaraciones de otros dos testigos. Tal y como se desprende del apartado de «motivación» de la sentencia impugnada en casación, el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, sin tacha alguna de validez, de forma que la presunción de inocencia resultó enervada sin ningún asomo de dudas.
Resumen: Las consideraciones reflejadas en el apartado de fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada resultan de por sí suficientes para entender enervada la presunción de inocencia. Pero de ellas no solo se deduce que existió suficiente prueba de cargo que avalaba la decisión adoptada, sino que, además, la toma de muestra se ajustó al protocolo vigente -Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa-, sin que en su realización se observe tacha o irregularidad alguna al respecto. La conducta reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se encuadra adecuadamente en la previsión típica del art. 55 CPM, pues en un acto de servicio, consistente en la realización de una prueba obligada, se verifica intencionadamente una artimaña o manipulación con la finalidad de alterar o empañar la verdad.
Resumen: El recurrente no argumenta cómo o en qué manera se violentó su derecho a la presunción de inocencia, ni porqué la argumentación de la sentencia de instancia carece de racionalidad. Afirmar que no existe prueba de cargo bastante es decir bien poco, pues en la sentencia de instancia se explica con todo detalle, y con un razonamiento lógico, cuáles son las pruebas con las que se consideró desvirtuada la presunción de inocencia. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, ya que se articula de forma genérica y carente de argumentación. También debe desestimarse el motivo casacional articulado al amparo del error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se indica en el recurso qué parte de los hechos probados debe modificarse ni se señala de modo concreto el documento que demuestra la equivocación del juzgador de instancia que no resulte contradicho por otros elementos probatorios. La conducta reflejada en el inamovible relato de hechos probados es subsumible en el tipo penal apreciado, tal y como explica la sentencia recurrida, ya que el recurrente se ausentó de su destino por más de tres días, tiempo durante el que no estuvo a disposición del mando, incumpliendo la normativa vigente y vulnerando, así, el deber básico de todo militar. La alegación relativa al envío, por su parte, de las bajas no respeta el relato de hechos probados, modo de proceder incompatible con el recurso de casación por infracción de ley penal sustantiva.
Resumen: La suspensión de los plazos acordada en el RD 463/2020 durante la vigencia del estado de alarma supuso que, en beneficio de los derechos de los ciudadanos, no se computaran los plazos, pero no por ello se paralizó la actividad de las entidades del sector público ni los procedimientos administrativos. Si la parte recurrente hace uso del trámite administrativo, como ocurrió en el caso, en que presentó sus alegaciones, el órgano administrativo puede continuar el procedimiento, pues este no se encuentra paralizado. El tribunal de instancia aplicó adecuadamente la doctrina jurisprudencial relacionada con la eventual vulneración del derecho de defensa cuando la asistencia letrada es potestativa, pues, habiendo sido oportunamente informada la recurrente de los derechos que le asistían, no solicitó ser asistida de abogado en ejercicio o de militar de su confianza, amén de que la referida falta de asesoramiento y asistencia no le produjo indefensión, pues tuvo oportunidad de ser oída y formuló las alegaciones que tuvo por conveniente.
Resumen: El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada con todas las garantías y explicó de forma razonable las inferencias que le llevaron de las pruebas a los hechos. Las iniciales excepciones -basadas en la prueba documental- para revocar sentencias absolutorias han sido superadas por la jurisprudencia, máxime en supuestos como el presente en el que concurren pruebas personales que avalan la tesis de la sentencia impugnada, por lo que no cabe una interpretación amplia del art. 849.2 LECRIM en contra del reo. Existiendo pruebas contradictorias practicadas con inmediación ante el tribunal de instancia, no puede prosperar el motivo de casación basado en error facti. La sentencia de instancia no incurrió en error de hecho en la fijación del relato fáctico, ni siquiera en lo relativo al alcance de las lesiones sufridas, a lo que se une la imposibilidad de revisar en casación la indemnización concedida por tal motivo, cuya fijación corresponde a la potestad del tribunal de instancia, que, además, no incurrió en error notorio al respecto. Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, ya que, aunque los hechos tuvieron lugar durante un periodo de descanso, ha de entenderse que ocurrieron durante el servicio, al estar relacionados con circunstancias relativas a cómo se estaba prestando una determinada comisión de servicios.
Resumen: Los informes periciales esgrimidos se incorporaron a las actuaciones en unión de otros, conjunto probatorio que fue cabalmente valorado por el órgano de instancia, como se desprende del fundamento de la convicción de la sentencia recurrida. No existe la literosuficiencia requerida jurisprudencialmente, los informes invocados no fueron los únicos incorporados a los autos y, además, tampoco son absolutamente coincidentes con el resto de los informes a disposición del tribunal. La resolución cuestionada justificó, en extenso y con argumentos coherentes y detallados, la decisión adoptada, con una esforzada ponderación de cuantos elementos de juicio tuvo a su disposición el órgano de instancia, por lo que, bajo ningún punto de vista puede sostenerse que se vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación. La cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación -pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia-, salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada, circunstancias que no concurren en el supuesto objeto de recurso.